Quinto Anteproyecto de la LSSI

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Gracias a algún internauta que está infiltrado en el Ministerio de Cienciología tenemos, gracias a MakyPress, el Quinto Anteproyecto…

 

	MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA  INFORMACIÓN Y DE COMERCIO ELECTRÓNICO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley tiene como objeto la incorporación al Ordenamiento jurídico  español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de  junio del año 2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad  de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior  (Directiva sobre el comercio electrónico). Así mismo, incorpora parcialmente. la  Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998,  relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los  consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de  cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta ley. Lo que la Directiva 2000131/CE denomina "sociedad de la información" viene  determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y,  en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de  información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables  ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las  posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de  empleo. Pero, la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con  algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de  un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la  confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio. Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades  realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales  que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía  electrónica, no están cubiertos por dicha regulación. 2 Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de la sociedad de la  información", que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía  electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la Red), las  actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la Red, a la  transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia Anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico 11 1,)  )nni v- e temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en  los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros  o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de  Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los  usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio...), siempre que represente una  actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los  operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los  portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio  en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el  comercio electrónico. Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los  prestadores de servicios establecidos en España. Para la definición de lo que se  entiende por establecimiento en España, se ha recurrido al concepto fiscal de "residencia", por recogerse éste en normas detalladas, de larga tradición en  nuestro Ordenamiento jurídico y de general conocimiento, que apelan, como la  noción material de establecimiento predicada por la Directiva, a la realización  efectiva de una actividad económica para la determinación de dicho lugar de  residencia. La Ley resulta, igualmente, aplicable a quienes sin ser residentes en  España, prestan servicios de la sociedad de la información a través de un  "establecimiento permanente" situado en España. En este último caso, la sujeción  a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde  España. El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en  la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de  todas las demás disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Así mismo, el lugar  de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes  para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de  la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE. Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios  de la sociedad de la información procedentes de otros países en los supuestos  previstos en la Directiva 2000/31/CE, que son: la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales, como el orden público,  la salud pública o la protección de los menores, y el incumplimiento de la ley  nacional que resulte aplicable en determinadas materias excluidas del principio de  país de origen, que la ley concreta en su artículo 3. 3 Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que  correspondan al prestador de servicios en el Registro Público en que, en su caso,  dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica, con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y  su "establecimiento" o localización en la Red, que proporciona su dirección de  Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración Pública. La Ley establece, así mismo, las obligaciones y responsabilidades de los  prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como las de  transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la Red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que  determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las  responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son  sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos  afectados y las normas que resulten aplicables. Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los  destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías  suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de mostrar sus  datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet; la de informar a los  destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos  visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su  caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el  prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de  contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles  errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez  recibida. En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la ley establece que  éstas deban identificarse como tales, y prohibe su envío por correo electrónico u  otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya  prestado su consentimiento. 4 Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al  afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de  los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de  esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la  equivalencia entre los contratos formalizados en papel o cualquier otro soporte  documental y los celebrados por vía electrónica. Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los  contratos electrónicos, resolviendo, las incertidumbres que genera la traslación a  este ámbito de las normas contenidas en los Códigos Civil y de Comercio para el único supuesto similar a éste que contemplan, que es el de la  aceptación por carta. La Ley promueve la elaboración de Códigos de conducta sobre las materias  reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación  especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada sector. Por su sencillez, rapidez y  comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los  procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse  mediante Códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la  contratación electrónica, y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la  información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación  de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la  utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje. De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE,  se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la  realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse  en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general  de incorporación de la Directiva 98/27/CE. La Ley prevé, así mismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades  se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para obtener  información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto  de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren la  máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información  suministrada a los usuarios. Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero  eficaz, como indica le Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de  servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de  consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información en materia de  normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la  Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998,  y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Objeto Artículo 1. Objeto. 1.	Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios  de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo  referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que  actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de  telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la  información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las  condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable  a los prestadores de servicios de la sociedad de la información. 2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo que  la legislación sectorial establece en relación con las actividades y operaciones  que son objeto de regulación específica y, en particular, de las condiciones  relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega y a los servicios no  prestados por medios electrónicos; del régimen jurídico aplicable a la  protección de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la  defensa nacional, a los datos personales, a los derechos de los consumidores  y usuarios y a los servicios financieros; del régimen tributario aplicable a los  servicios de la sociedad de la información y de la normativa reguladora de  Defensa de la competencia. Capítulo II Ámbito de aplicación Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España. 1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la  información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos. Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España  cuando su residencia se halle en territorio español conforme a la normativa  fiscal aplicable. 2. Así mismo, esta Ley será de aplicación a los prestadores que, sin ser residentes  en España, presten servicios de la sociedad de la información a través de un  establecimiento permanente situado en España. Se considerará como  "establecimiento permanente" el definido a efectos fiscales. 3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de  servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus  sucursales se haya inscrito en un Registro Mercantil español. La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o  el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el  establecimiento en España del prestador. 4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en  España estarán sujetos a las demás disposiciones del Ordenamiento jurídico  español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen,  con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización. Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro  de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. 1. Esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la  información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del  Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en  España y los servicios afecten a las materias siguientes: a) Derechos de propiedad intelectual o industrial. b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva. c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de  establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por los consumidores. e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable  a su contrato. Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro  medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas. 2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos  reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a lo dispuesto en el  Derecho español. 3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado primero quedarán  igualmente sometidos a las normas españolas que regulen las materias  señaladas en dicho apartado. 4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en  que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas  en el apartado primero, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o  esté establecido el destinatario del servicio. Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la  Unión Europea o al Espacio Económico Europeo. A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión  Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en  la presente Ley, cuando dirijan específicamente sus servicios al territorio español, siempre que no contravenga lo establecido en tratados o convenios  internacionales que sean aplicables. Articulo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de  la sociedad de la información: a) Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad y  Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas. b) Los servicios relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor  económico. c) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus  funciones de representación y defensa en juicio. TÍTULO II PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA  SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Capítulo I Principio de libre prestación de servicios Artículo 6. No  sujeción a autorización previa. La prestación de servicios de la sociedad de información no estará sujeta a  autorización previa. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el  ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la  prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios. Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios. 1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un  prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio  Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin  que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones  derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en  los artículos 3 y 8. 2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la  información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio  Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de  aplicación. Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios. 1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información  atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación,  las autoridades competentes para su protección, en ejercicio de las funciones  que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para  que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los  principios a que alude este apartado son los siguientes: a) la salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y  la defensa nacional, b) la protección de la salud pública o de los consumidores y usuarios, incluso  cuando actúen como inversores en el ámbito del mercado de valores, c) el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación  por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra  circunstancia personal o social, y d) la protección de la juventud y de la infancia. En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este  apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos a  la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la  libertad de expresión y a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar  afectados. 2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de  la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador  establecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los  prestadores de servicios de intermediación establecidos en España,  directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y  Tecnología, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que  deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador  establecido en España. 3. Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas,  proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en  ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación  procesal que corresponda. 4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan  restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que  proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente  procedimiento: a) La autoridad competente pedirá al Estado miembro en que esté  establecido el prestador afectado que adopte las medidas oportunas. En el  caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicha autoridad notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea y al Estado miembro  las medidas que tiene intención de adoptar. b) En los supuestos de urgencia, la autoridad competente podrá adoptar las  medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la  Comisión europea en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo,  deberá indicar la causa de dicha urgencia. Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán  siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente  para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas. Capítulo II Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de  servicios de la sociedad de la información Sección 1 a  Obligaciones Articulo 9. Constancia registral del nombre de dominio. 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en  España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren  inscritos, o a aquel otro Registro Público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica, el nombre, nombres de dominio o  direcciones de Internet que utilicen con carácter permanente, así como todo  acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información  conste ya en el correspondiente Registro. 2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se anotarán en la hoja  abierta a cada prestador de servicios, de conformidad con las normas  reguladoras de cada Registro. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán  inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos  que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro. 3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado primero deberá  cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación  del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet. Artículo 10. Información general. 1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información se establecen en  la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información  estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por  medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la  siguiente información: a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto,  la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su  dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer  con él una comunicación directa y efectiva. b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9. c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización  administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los  identificativos de la autoridad competente encargada de su supervisión. d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar: -	Los datos del colegio profesional al que, en su caso, pertenezca. -	El título académico oficial o profesional con el que cuente. -	El Estado de la Unión Europea en el que se expidió dicho título y, en su  caso, la correspondiente homologación o reconocimiento. - Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los  medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los  electrónicos. e) El número de identificación fiscal que le corresponda. f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si  incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de  envío. g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de  consultarlos electrónicamente. 2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la  incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el  apartado primero. Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de  intermediación. 1. Cuando una autoridad competente por razón de la materia, hubiera ordenado,  en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se  interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos  en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de  servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente  o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que  suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de  telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de  intermediación que realizaran. 2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado  anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos  previstos en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de  expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar  afectados. Sección 2a Régimen de  responsabilidad Artículo 12. Régimen de responsabilidad de los prestadores de los servicios  de la sociedad de la información. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a  la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en  el Ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, con las particularidades que deriven de la aplicación de la legislación sobre derechos de  los consumidores y usuarios. Artículo 13. Responsabilidad en cuanto a los contenidos. 1. Con carácter general, los prestadores de servicios de la sociedad de la  información serán responsables por los contenidos que ellos mismos elaboren  o que se hayan elaborado por cuenta suya. 2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios que, en el  ejercicio de actividades de intermediación, transmitan, copien, almacenen, o  localicen, contenidos ajenos, se estará a lo establecido en los artículos  siguientes. Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de  acceso. 1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una  red de telecomunicaciones que presten un servicio de la sociedad de la  información que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no  serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos  hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a  los destinatarios de dichos datos. No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los  archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión. 2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado  anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los  datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red  de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente  necesario para ello. Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan  copia temporal de los datos solicitados por los usuarios. Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información que  transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario  del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a  otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma  automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos  datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si: a) no modifican la información, b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones  impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita, c) respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la  actualización de la información, d) no interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y  empleada por el sector, con el fin de obtener y devolver al destinatario origen de  la información datos sobre la utilización de ésta, y e) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella,  en cuanto tengan conocimiento efectivo de: que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, que se ha imposibilitado el acceso a ella, o que un tribunal o autoridad administrativa competente ha ordenado retirarla o  impedir que se acceda a ella. Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento  o almacenamiento de datos. 1. Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información consistente en  albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán  responsables por la información almacenada a petición del destinatario,  siempre que: a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información  almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero  susceptibles de indemnización, o b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el  acceso a ellos. Sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que  los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de  conocimiento que pudieran establecerse, se entenderá que no concurren las  circunstancias señaladas en la letra a) cuando una autoridad competente haya  declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el  acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el  prestador conociera la correspondiente resolución. 2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará  en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,  autoridad o control de su prestador. Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a  contenidos o instrumentos de búsqueda. 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten  enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos  de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que  dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que: a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que  remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un  tercero susceptibles de indemnización, o b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace  correspondiente. Sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que  los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de  conocimiento que pudieran establecerse, se entenderá que no concurren las  circunstancias señaladas en la letra a) cuando una autoridad competente haya  declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la  lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución. 2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará  en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,  autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos  contenidos. Capítulo 111 Códigos de Conducta Artículo 18. Códigos de conducta. 1. La Administración General del Estado impulsará, a través de la coordinación y el  asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta de ámbito  nacional o, cuando ello resulte apropiado, comunitario, por parte de las  corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de  consumidores, con objeto de hacer efectivo lo dispuesto en esta Ley. Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los  procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección  de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones  comerciales no solicitadas así como sobre los procedimientos extrajudiciales  para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios  de la sociedad de la información. 2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de procurarse la participación de  las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones que  representen a los discapacitados, cuando afecten a sus respectivos intereses. Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán  especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana,  pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas  materias. 3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes  deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras  lenguas oficiales en la Comunidad europea, con objeto de darles mayor  difusión. TÍTULO 111 COMUNICACIONES COMERCIALES POR VÍA  ELECTRÓNICA Artículo 19. Régimen jurídico. 1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán además  de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia  comercial y de publicidad. 2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre,  de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, en  especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de  ficheros de datos personales. Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales,  ofertas promocionales y concursos. 1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser  claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o  jurídica en nombre de la cual se realizan. En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro  medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del  mensaje la palabra "publicidad". 2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos,  premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la  correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el, apartado anterior y en las  normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados  como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación se  expresen de forma clara e inequívoca. Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través  de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales  por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que  previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los  destinatarios de las mismas. Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales. 1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico  durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el  prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones  comerciales, deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención y  solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes  de finalizar el procedimiento de contratación. 2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado  a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su  voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos  sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el  consentimiento que hubieran prestado. Así mismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos  sobre dichos procedimientos. TÍTULO IV CONTRATACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA Artículo 23. Validez y eficacia	de los	contratos	celebrados por vía  electrónica. 1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos  previstos por el Ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y  los demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por  los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles  sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y  usuarios y de ordenación de la actividad comercial. 2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será  necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios  electrónicos. 3. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos  al Derecho de familia y sucesiones. 4.	Los contratos, negocios o actos jurídicos, en los que la Ley determine para su  validez o para la producción de determinados efectos, la forma documental  pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales,  Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles o autoridades públicas,  se regirán por su legislación específica. Artículo 24. Valorjuridico de los contratos celebrados por vía electrónica. 1. Los contratos celebrados por vía electrónica tendrán, respecto de las  obligaciones que resulten de ellos, el mismo valor jurídico que los formalizados  en cualquier otro soporte documental. Si se exigiese la forma documental pública para la validez y eficacia del  negocio, acto o contrato, se estará a lo que disponga su legislación específica. 2. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las  obligaciones que tienen su origen en él, se regirá por las reglas generales del  Ordenamiento jurídico. 3. La transcripción escrita del contrato celebrado por vía electrónica tendrá la  consideración de documento privado, a efectos de su incorporación como  prueba a un proceso judicial. Artículo 25. Intervención de terceros de confianza. 1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad  que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que  dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no  podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas  facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública. 2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran  tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en  ningún caso, será inferior a cinco años. Los terceros de confianza se ajustarán en el ejercicio de su actividad, a la  Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Artículo 26. Ley aplicable. Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará  a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de esta Ley, y, en su defecto, a las demás  normas de Derecho internacional privado del Ordenamiento jurídico español. Artículo 27. Obligaciones	previas	al	inicio	del	procedimiento	de  contratación. 1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se  establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de  la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e  inequívoca y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los  siguientes extremos: a) los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato, b) si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el  contrato y si éste va a ser accesible, c) los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir  errores en la introducción de los datos, y d) la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato. 2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el  apartado anterior cuando: a) ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración  de consumidor, o b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de  correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,  cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de  eludir el cumplimiento de tal obligación. 3. Las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán  válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el  tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio. 4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de  servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales  a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan  ser almacenadas y reproducidas por el destinatario. Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato. 1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo  por alguno de los siguientes medios: a) el envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de  comunicación electrónica equivalente, a la dirección que el aceptante haya  señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la  aceptación, o b) la confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de  contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya  completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser  archivada por su destinatario. En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un  destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha  obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la  confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario. 2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las  partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante  acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida  constancia, desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la  recepción de comunicaciones. 3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta  cuando: a) ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración  de consumidor, o b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo  electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos  medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el  cumplimiento de tal obligación. Artículo 29. Momento de prestación del consentimiento. En los contratos electrónicos, se entenderá prestado el consentimiento en el  momento en que el destinatario de la oferta de contratación emite su aceptación. Artículo 30. Lugar de celebración del contrato. Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como  parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su  residencia habitual. Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de  pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté  establecido el prestador de servicios. TÍTULO V SOLUCIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS Capítulo I Acción de  cesación Artículo 31. Acción de cesación. 1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses  colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de  cesación. 2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al  demandado a cesar en la conducta contraria a la presente ley y a prohibir su  reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar  la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de  modo inminente. 3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de  Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones. Artículo 32. Legitimación activa. Están legitimados para interponer la acción de cesación: a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.  a) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y  condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. c) Las asociaciones de consumidores y usuarios. d) El Ministerio Fiscal. e) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes de las  Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en  materia de defensa de los consumidores. f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para  la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que  estén habilitadas ante la Comisión europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de fas  Comunidades Europeas. Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la  capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar  si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de  la acción. Capítulo II Solución extrajudicial de  conflictos Artículo 33. Solución extrajudicial de conflictos. 1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información  podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de  arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos  de conducta u otros instrumentos de autorregulación. 2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace  referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en  los términos que establezca su normativa específica. TÍTULO VI INFORMACIÓN Y CONTROL Artículo 34. Información a los destinatarios y prestadores de servicios. Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la  información podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia,  de Economía y de Sanidad y Consumo y a los órganos competentes en materia de  consumo, para: a) conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales  en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica, b) informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de  conflictos, y c) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que  puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica. La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios  electrónicos. Artículo 35. Comunicación de resoluciones relevantes. 1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en la  forma y con la periodicidad que se acuerde mediante convenio entre ambos  órganos, todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía  electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos,  obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los  prestadores de servicios de la sociedad de la información. 2. Los órganos arbitrales y los responsables de los demás procedimientos de  resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 33.1  comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de servicios de la sociedad de la información y  el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado  anterior. 3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se refiere  este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el  derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las  personas identificadas en ellos. Artículo 36. Supervisión y control. 1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los  prestadores de servicios de la sociedad de la información, de las obligaciones  establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se  refiere a los servicios propios de la sociedad de la información. No obstante, las referencias a las autoridades competentes contenidas en los  artículos 8, 10, 11, 16 y 17 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o  administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia. 2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras  que sean precisas para el ejercicio de su función de control. Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan  la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de  autoridad pública en el desempeño de sus cometidos. 3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las  conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la  información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión  específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y  medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial  atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica,  ejercerán las funciones que les correspondan. Artículo 37. Deber de colaboración. 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la  obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás  órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración  precisas para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el  acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante  para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el articulo 8.5 de la Ley 2911998, de 13 de julio, reguladora de  la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera  conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones  tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u  organismos competentes para su supervisión y sanción. TÍTULO VII INFRACCIONES Y  SANCIONES Artículo 38. Responsables. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos  al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea  de aplicación. Artículo 39. Infracciones. 1.	Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves,  graves y leves. 2. Son infracciones muy graves: a) El incumplimiento de las órdenes dictadas por la autoridad administrativa  competente en virtud del artículo 8 para la protección de los intereses  generales señalados en el mismo. b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el  alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro  servicio equivalente de intermediación, cuando lo ordene una autoridad  administrativa competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 11. 3. Son infracciones graves: a) El incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del artículo 10.1 b) El envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales  por correo electrónico u otro medio de_ comunicación electrónica equivalente  a un mismo destinatario que reo haya autorizado su remisión. c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a  que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27. d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una  aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya  celebrado con un consumidor. e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos  facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley. 4. Son infracciones leves: a) La falta de comunicación al Registro Público en que estén inscritos, para su  anotación en él, el nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que  empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información. b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos  señalados en las letras b), c), d), e) y g) del mismo. c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones  comerciales, ofertas promocionales y concursos. d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio  de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan  autorizado su remisión, cuando no constituya infracción grave. e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no  hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor. f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en  los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su  exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que  constituya infracción grave. Artículo 40. Sanciones. 1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán  las siguientes sanciones: a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de hasta 600.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años, de dos o más infracciones muy  graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus  circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un  plazo máximo de dos años. b) Por la comisión de infracciones graves, multa de hasta 300.000 euros. c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 90.000 euros. 2.	Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a  costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el 'Boletín Oficial del Estado", en dos periódicos de difusión nacional o en la página de inicio del sitio  de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme. Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la  infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la  gravedad del ilícito. 3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley  hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados  que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente  sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que  tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los  servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de dos años en el caso  de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses  en de infracciones leves. Artículo 41. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los  siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad. b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando  así haya sido declarado por resolución firme. d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. e) Los beneficios obtenidos por la infracción. f)	Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida. Artículo 42. Medidas de carácter provisional. 1.	En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se  podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de  Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter  provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para  asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las  exigencias de los intereses generales. En particular, podrán acordarse las siguientes: a)	suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su  caso, cierre provisional de sus establecimientos; b)	precinto, depósito _.o incautación de registros, soportes y archivos  informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y  equipos informáticos de todo tipo; c)	advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de  la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las  medidas adoptadas para el cese de dichas conductas. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado  anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos  previstos en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad  personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de  expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar  afectados. 3.	En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a  adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto. 4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados,  las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán ser  acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de  iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días  siguientes. a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el  procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no  contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. Artículo 43. Multa coercitiva. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento  sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000  euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que  hubieran sido acordadas. Artículo 44. Competencia sancionadora. 1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley  corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y  Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de  .Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de  las resoluciones dictadas por los órganos o autoridades competentes en función  de la materia o entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b) del artículo 39.2 de esta Ley corresponderá al órgano o autoridad que dictó la  resolución incumplida. 2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo  establecido al respecto en la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen  Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo  Común y en sus normas de desarrollo. Artículo 45. Concurrencia de infracciones y sanciones. 1. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será  independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal.  No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos  o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea  racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los  mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá  respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial. 2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y  resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos  competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en  otra Ley, siempre que no haya identidad de bien jurídico protegido. 3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando  los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la  normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista  identidad del bien jurídico protegido. Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera  conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos  competentes para su supervisión y sanción. Artículo 46. Prescripción. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos  años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves  prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las  impuestas por faltas leves al año. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Significado de los términos empleados  por esta Ley. A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el  significado que allí se les asigna. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Medicamentos y productos sanitarios. La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con  los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su  legislación específica. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Sistema arbitral de consumo. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información  podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de  aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo. La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial  inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir  los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 63611993, de 3 de mayo, que regula el sistema arbitral de consumo, a  través de medios telemáticos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Anotación en los correspondientes  Registros Públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada  en vigor de esta Ley. Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran  utilizando uno o más n

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