Cuando el eMule (P2P) se convirtió en legal

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justiciaHace un rato he comenzado a leer una noticia que me ha alegrado el día, un poco más… el extracto lo hacía El Mundo y de ahí he ido saltando y saltando hasta leer unos cuantos artículos más. Uno de ellos es directamente la resolución, que, la verdad, vale la pena leerla porque el juez lo dice todo clarito clarito. El otro, que toca el tema de refilón, es sobre la «piratería legalizada».

Para poneros en antecedentes, una persona tenía una web en la que daba enlaces a URL del protocolo eDonkey, una web en la que no había publicidad. Os dejo algunos extractos de la resolución:

$GA€:

En esta página web, se ofrecen, al menos desde octubre de 2007, de forma gratuita y sin limitación o restricción alguna, contenidos de obras musicales que pertenecen al repertorio de la SGAE. En dicha página web y a través de un menú o con imágenes de las obras, se puede acceder a archivos de películas, documentales, música series de televisión, entre otros. Desde esta página web, una vez seleccionado el archivo que se desea descargar, bien directamente o bien redireccionando a otra web de modo automático se procede a la descarga de la obra seleccionada.

JUEZ:

La parte demandada alega, en síntesis, que en la citada página web de la que es titular únicamente existen enlaces a la red P2P eDonkey2000 que utiliza el programa eMule, sin que en dicha página existan almacenadas obras protegidas por derechos de propiedad intelectual; que existen enlaces a multitud de archivos y no solo de obras cuyos derechos son gestionados por la SGAE, quien debe identificar los enlaces a sus obras musicales;

La primera en la frente: si la $GA€ quiere tener «derechos» sobre sus obras, ha de exponer de forma pública su lista de obras protegidas 8algo que, si no ha cambiado, creo que no está disponible)…

JUEZ:

De ahí la regla de que no se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretende alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces y de que éstas puedan ser modificadas alegando y probando hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas (art. 743)

Esto viene porque una de las cosas que pide la $GA€ es que se cierre la web «sí o sí»… y el juez le dice que «nanai de nanai», que no hay razón para el cierre cautelar ya que «no hay hechos probados».

JUEZ:

Mediante estas redes P2P, usuarios de la red que instalen el citado programa, pueden descargarse en su ordenador, archivos, entre otros, de música o películas etc. . ., procedentes de los discos duros de otros usuarios que se encuentren en la misma red y utilicen el mismo programa, en un sistema cuyo buen funcionamiento dependerá del número de usuarios que tengan copia del archivo que se está descargando y en el que el usuario que descarga favorece la descarga de otros usuarios al tener parte del archivo descargado, u otros archivos en su ordenador, que fueron descargados a través del programa Emule.

El juez sabe de que va esto del eMule y «cómo funcionan las redes P2P»… (esto lo digo por las cosas que más tarde dirá… ya que esta es una de las razones en las que se basa para…)

JUEZ (en base a lo que apota la $GA€):

A la vista de los hechos que se han declarado probados, de las alegaciones de ambas partes y de las periciales aportadas puede concluirse que la página web […], es una especie de menú de obras musicales y videográficas, con portadas y carteles publicitarios de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual, a través del cual se puede acceder a la red P2P de eDonkey, que utiliza el programa eMule. Dicho de una manera gráfica si la red P2P se puede considerar un almacén de archivos (o «tienda virtual») al que se accede por los usuarios de Internet para descargar principalmente música y películas, la página web titularidad del demandado vendría a ser el cartel publicitario de parte del contenido de dicho almacén. Por tanto, se ha de analizar, primero si nuestra actual legislación sobre propiedad intelectual prohíbe «el almacén», para ver si la actividad que desarrolla el demandado es contraria a la ley y si, en relación con lo anterior, la petición que formula la $GA€ en este procedimiento se ajusta a derecho.

¡Toma, toma y toma! ¿Internet/P2P es un almacén de contenidos? ¿Es eso ilegal? Si la ley no dice que no lo sea…

JUEZ:

En primer lugar es preciso destacar que considero que en la actual Ley de Propiedad Intelectual no se prohíben, con carácter general, las redes P2P. Dicho de otro modo, los comportamientos y actividades que se desarrollan en estas redes no encuentran un acomodo claro y específico en los comportamientos que prohíbe la ley, en especial la reproducción, distribución y comunicación pública sin autorización. Por ello, la actividad desarrollada por el demandado difícilmente encuentra acomodo en los actos típicos de la Ley.

¡Ala! La Ley de propiedad Intelectual no prohíbe el P2P… entonces… ¿en qué se basa la $GA€ para denunciar a nadie?

JUEZ:

Las redes P2P, como meras redes de transmisión de datos entre usuarios de Internet no vulnera, en principio, derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual. Hay parte del «gran almacén», que contiene archivos que no son protegidos. También hay obras que ya no son objeto de protección porque ha transcurrido el plazo de duración de los derechos y hay obras que cuya protección no está encomendada, en este caso concreto, a la $GA€. Por tanto, resulta necesario delimitar claramente obras protegidas y comportamientos que pueden infringir la LPI.

En Internet, a parte de obras protegidas, hay obras con derechos de autor que han expridao y «otros derechos o no-derechos»… es decir, que hay que (una vez más) tener un listado de cualquier obra que sea o esté bajo derechos de autor, lista que «no existe»…

JUEZ:

Siguiendo la sentencia de la AP de Barcelona, sección 15ª, citada por la parte actora, de fecha 29 de septiembre de 2006, cuando se digitaliza una obra y se fija en un medio que permite su comunicación y la obtención de copias, se está ejecutando un acto de reproducción, concretamente con la carga y almacenamiento de material digitalizado en la memoria del ordenador (o de otro sistema que lo retenga de modo estable). No obstante, considero que la descarga de la obra en la red P2P que supone bajada y subida de datos o archivos previamente digitalizados, previamente fijados en el soporte que permite el intercambio, no encaja en este precepto. Introducir una obra fonográfica o videográfica en el programa Emule que ha sido previamente convertida a un archivo informático, compatible con dicho programa, no constituye un acto de reproducción. En la mayoría de los casos la conversión se ha realizado previamente para permitir su divulgación a través de Internet, mediante actos que han sido objeto de autorización lucrativa por sus titulares. Resultaría una investigación técnica realmente compleja averiguar qué archivos fueron reproducidos, digitalizados por un usuario de la red P2P y cuales lo fueron por los titulares de los derechos de explotación.

No es lo mismo convertir un CD/DVD a MP3 o AVI que subir o bajar esos datos. Lo primero sí que sería delito (ya que se convierte el material y se almacena) pero el descargarse cosas del P2P no lo es, ya que «no generas esos contenidos». Además ¿quién te dice a ti que los ficheros AVI o MP3 no los han puesto ahí los propios autores o gestores? ¿Cómo demostrarlo?

JUEZ:

Por lo que se refiere a la distribución, el art. 19 del LPI señala que «Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.» Parece que dicho precepto no está pensado para los soportes digitales ni para los intercambios sin ánimo de lucro. De la lectura de dicho precepto parece desprenderse que la tangibilidad se refiere a la existencia de un soporte físico de la obra y tampoco casa exactamente con el comportamiento de las redes P2P.

En fin… que lo ilegal es el «top manta» pero no la distribución pro la red sin ánimo de lucro…

JUEZ:

Sin duda que mediante las redes P2P se produce una puesta a disposición del público de obras sin previa distribución de ejemplares. Y este comportamiento puede en muchos casos ir encaminado a una pluralidad de personas. Sin embargo, de nuevo, el tipo legal no cuadra exactamente con el comportamiento de los usuarios de tales redes, puesto que, por un lado, en la mayoría de los casos el usuario tiene como única intención descargar un archivo desconociendo si de la parte de ese archivo que tiene descargada en una parte del disco duro de su ordenador se están descargando a su vez otro usuario o una pluralidad de usuarios. Puede ser perfectamente posible que el intercambio de archivo sea con una única persona. Por otro lado, tampoco se puede decir que mediante este sistema la puesta a disposición al público de las obras no permite necesariamente ni en todos los casos que los usuarios puedan acceder a ellas en el momento que elijan. Según la propia naturaleza del sistema, la efectiva subida y bajada de datos dependerá de que otros usuarios estén en ese mismo instante conectados. Además, todo ello dependerá de la velocidad de la línea de Internet que puede ser, en algunos casos, muy baja dificultando o impidiendo las operaciones de descarga de los archivos.

Aquí un juez que se ha documentado de cómo funciona el P2P y qué significa el Peer 2 Peer… y que muchas partes están distribuidos en muchos lugares…

JUEZ:

En consecuencia, si la propia existencia de las redes P2P y las actividades de los usuarios relacionadas con ellas no encuentra un claro acomodo en los comportamientos prohibidos por el TRLPI, según se ha expuesto, entonces el comportamiento desarrollado por el Sr. […] que es, básicamente, hacer publicidad sin ánimo de lucro, favorecer comportamientos no prohibidos, sin almacenar archivos, tampoco podría estimarse prohibido por el TRLPI.

O sea, que el caballero propietario del sitio web se dedica a «ser responsable de dar a conocer y distribuir cultura por el mundo»…

JUEZ:

En segundo lugar, también se aprecia un planteamiento contrario al contenido del art. 219 de la LEC en cuanto a la falta de determinación de los daños y perjuicios. Siguiendo dicho precepto, o se determina la cuantía, o se fijan una bases claras para su determinación por simple operación aritmética o se reserva la condena al pago de la indemnización para un juicio posterior. No cabe, como formula la actora en la petición inicial, solicitar una condena a la cantidad que «se liquide durante el procedimiento con arreglo a los datos que se obtengan y a las tarifas generales de la actora».

O sea, que como la $GA€ no dice qué canciones o películas «a las que ella representa» se están ofreciendo y no queda claro nada, no puede ser que «seún vayamos descubriendo las cosas se pondrá una sanción u otra»… es decir, que si se denuncia es porque hay una lista acotada, clara y directa de qué material está sujeto a derecho de autor… o sea, lo que antes decía de que «no sabemos qué canciones están representadas por la innombrable».

Está claro que esto es tan sólo la punta del iceberg, y que seguro que dentro de un tiempo alguien tiene la oscuridad de sacar una Ley que cambie todo esto, pero, mientras tanto, los enlaces a descargas de P2P no son ilegales y sino, a tirar de jurisprudencia

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