Sobre el Artículo 32.2

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Sobre el Artículo 32.2

Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.

2. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.

Como siempre la lectura de estos textos legales deja muchas dudas, pero como siempre las leyes han de interpretarse y eso es lo que voy a intentar resumir de forma práctica.

Lo que yo entiendo es lo siguiente:

  • Cualquiera que “agregue contenidos” (o sea, cualquiera que haga un copia y pega, cita, mención…) de “fragmentos no significativos de contenidos” (o sea, de cualquier cosa, porque quién define qué tiene significado y que no) y que tenga como origen “publicaciones periódicas o sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento”, es decir, cualquier periódico, blog, red social… es decir, cualquier sitio, porque al final cualquier texto tiene una finalidad, tendrá que pagar por ello.
  • Además, es un derecho irrenunciable que se cobrará por las entidades de gestión. Es decir, que o comenzamos a pedir derechos de mención aunque sea por una palabra y tienes documentado todo… o toca pagar.
  • Cualquier imagen deberá tener autorización para replicarse. Aún esto, los servicios de búsqueda, siempre que no incluyan publicidad, podrán ofrecer el servicio de reproducción sin problema si ponen un enlace al contenido original.

A esta ley se la comenzó a llamar “Tasa Google” y la verdad es que Google sólo podría hacer una cosa en España, que es eliminar toda la publicidad de sus búsquedas web e imágenes para cumplir lo anterior. La parte de noticias, por ejemplo no se vería afectada porque, desde sus inicios nunca ha incluido publicidad. Por supuesto, si Google elimina toda la publicidad, casi es mejor que cierre.

Por otro lado, ¿cómo afecta esto a los usuarios? Pues, a aquellos que no tengan publicidad en sus sitios web, en principio no les debería afectar para nada. Aquellos que tengan publicidad en sus sitios no podrán hacer menciones (prácticamente de ningún tipo) y tampoco incluir imágenes sin derechos porque se arriesgan a que, de forma legal, no te pidan que elimines el contenido, sino que directamente te obliguen a pagar por ello.

Tampoco me queda claro qué ocurre en sitios como las redes sociales, donde en principio no hay publicidad (al menos el usuario no genera ingresos) aunque la red sí que lo hace en base a contenidos de los propios usuarios que pueden incluir todo lo que incluye esta ley. ¿Han de pagar los usuarios? ¿Han de pagar las redes?

Lo que no me acaba de convencer es que no se hable de sistemas opt-in / opt-out de cualquiera de estos servicios de publicación. Por ejemplo, y sirviendo tanto para un Menéame, Google News o Twitter, que si el propietario de los contenidos rellena un formulario y a partir de ese momento se deja de reproducir la información de ese dominio o fuente, esto no se tenga en cuenta; pero no, es un derecho irrenunciable, por lo que estamos tratando ya el tema de la censura al no haber sistemas de exclusión.

Algo de lo que siempre se habla que es el derecho a cita. En general excusarse detrás del derecho a cita es algo que sólo se debe hacer en el caso de la formación (docencia, científica…), por lo que hay que irse al punto de las reseñas o “revistas de prensa”, que tienen consideración de cita.

Lo que no acabaré de entender nunca es que no se aplique lo que los anglosajones llaman el “fair use”, muy similar a nuestro derecho a cita en cuanto a concepto, pero muy distinto en cuanto a fondo, ya que aunque tienen puntos en común (como el que no requiera un uso comercial) tiene en cuenta el valor del trabajo (por lo que una entradilla de un periódico no podría considerarse mal uso)… Sin duda una lectura muy recomendable en la aplicación de algo que creo que, en cualquier caso, habría que aplicar siempre: el Sentido Común, que es algo que creo que no se aplica en España con gran parte de la LPI.

Y, como decía el otro día alguien (recuerdo haberlo leído por twitter), no puede ser que nuestros políticos llamen “nuevas tecnologías” a Internet, algo que lleva entre nosotros ya 20 años.

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